Cd. Fdz.
Don Gaspar de Sandoval
Silva y Mendoza, Conde de Galve, gentil hombre de la cámara de su majestad,
comendador de Zalamea en la orden de caballería de Alcántara, virrey gobernador
y capitán general de esta Nueva España, y presidente de la Real Cancillería de
México, por cuanto don Juan Trancoso, protector de la frontera de Río Verde,
en
consulta de nueve de septiembre del año pasado de mil seiscientos y noventa y
tres, entre otras muchas y distintas cosas, me propuso que gobernando esta
Nueva España el excelentísimo señor Conde de Paredes, marqués de la Laguna,
expidió orden para que en aquella frontera con la mitad del pueblo se formase
una villa de españoles, por los motivos de la conveniencia de la tierra y
seguridad de ser muy útiles y provechosos, y ser la tierra al propósito y que
por no haber tenido efecto se podía practicar, a cuyo fin,
se expidió órdenes
de diez y seis del mismo mes de septiembre, para que el señor doctor don José
de Osorio Espinosa de los Monteros, oidor de la Real Cancillería de
Guadalajara, que se hallaba en la de San Luis y el reverendo padre custodio y
misionero de aquella frontera, me informasen, en cuya virtud con examen y
conocimiento de la materia, me informaron en seis y veinte de diciembre de
dicho año de noventa y tres, por lo que mira a esta fundación, lo siguiente=
[Al margen] Informe.
[del señor doctor don José Osorio]
Y habiendo discurrido y
conferido en orden a la población de villa de españoles, así con el padre
custodio y el cura ministro de doctrina y el gobernador y alcaldes y muchos
circunvecinos, y presente dicho capitán, lo que pareció más conveniente,
asistiendo todos y dichos naturales, fue que en el puesto que llaman de Santa
Elena, distante de este dicho pueblo,
como media legua poco más o menos, hacia
la parte del norte pudiera hacerse dicha población, precediendo las diligencias
necesarias donde esta inmediato al ojo de agua de que se ha hecho mención, con
calidad de que no se extendiese hacia este pueblo, sino hacia la parte del
norte y occidente y aunque tierra montuosa, son llanas y muy a propósito para
cultivarse y poder tener sus ganados. De dicho puesto de Santa Elena, fue donde
estuvo la primera fundación de este dicho pueblo y que uno de los que pudieran
ser perjudicados en ella, por ser dueño de las tierras inmediatas, era el
capitán Bartholomé Pérez,
y este es uno de los que instan en dicha fundación,
que dijo que por lo que le tocaba consentía, y siendo esto así, y dándoles las
tierras necesarias por lo que mira a dicha partes del norte y occidente, sin
que en manera alguna se extendiere a este dicho pueblo, no parece, pudieran ser
más perjudicados, teniendo todas las necesarias dichos naturales por las demás
partes, y dicho capitán don Juan Trancoso, afirmó no solo haber el mandamiento
del excelentísimo señor marqués de la Laguna,
que mandó despachar, siendo
virrey de esta Nueva España, que este no pareció ni se dio razón de él, sino
que había otro acordado, despachado por el excelentísimo señor Conde de la
Monclova, que haría lo entregase luego al dicho padre custodio, y en cuanto a
esto es lo más que pude conseguir para poder noticiar a su excelencia.
[Al margen] Informe.
[del padre custodio y religiosos]
En este particular de
la villa y su fundación, lo que tengo respondido en el primer punto, y por ser
cosa que antes de definir esta respuesta lo tengo comunicado con el gobernador,
alcaldes, principales, común y naturales de este pueblo, por lo que mira a este
particular de la población y agregación de españoles, por noticia que les ha
dado públicamente el dicho consultante,
diciéndoles a este tiempo que venía
juez a vista de ojos para su ejecución y efecto, y abrazan dichos indios la
dicha congregación y población de españoles como sea en el paraje que llaman de
San Elena, adonde fue y estuvo la primera fundación y población de este dicho
pueblo, que dista media legua poco más o menos de adonde esta hoy fundado este
dicho pueblo y en el paraje de Santa Elena,
a donde esta el ojo de agua dulce
arriba mencionado, que es único, y de donde se provee este dicho pueblo para
beber y abundante para unos y otros y hay tierras bastantes para poder sembrar
los españoles, de temporal y dichos indios me han dicho, abrazan dicha
pretensión y agregación de españoles con las calidades y condiciones siguientes
=
[Al margen]
Condiciones.
La primera, que es
dicho ojo de agua en donde se hubiera de ponerse dicha población, se ponga por
divisa y mojonera, a su nacimiento conocido por centro junto con la población
que se hiciere y se echen dos mojoneras tirando línea recta por un aujón[sic]
de norte a sur, a corto trecho de tiro de arcabuz, la una de la otra banda del
río por la parte del norte y la otra por la parte del sur, para dichos
españoles que se poblaren, hayan y gocen para sus sementeras y pastos de sus
ganados las tierras que están y miran por la parte al poniente=
La segunda, que
desde dicha línea recta y mojoneras que se pusieren, cogiendo por centro de
dicho ojo de agua y población de Santa Elena, la parte que mira al oriente que
es adonde esta fundado este pueblo y frontera, y tiene sus tierras labradas y
están todas las cuatro acequias mencionadas con que han hecho, hacen y riegan
sus sementeras, que les dejen libres para su cultivo y goce como hasta aquí y
sin perjuicio con sus ganados, teniéndolos con bastante guardia para que no les
hagan daño=
La tercera, que si dicha población o agregación de españoles, si
con el tiempo fuere en aumento, de tal suerte que necesiten de más tierras, se
le hayan de dar y extenderse por la parte del norte, que son realengas, y no
por otra ninguna, porque será en perjuicio de tercero y de dichos indios.
Y de estos informes,
con los autos de su comprobación, mando dar vista al señor doctor don Juan de
Escalante y Mendoza, fiscal de esta Real Audiencia y conformándome con la
prosecución que me hizo en escrito en ocho de este mes, doy y concedo licencia
para la fundación de dicho pueblo de españoles en el paraje y parte de Santa
Elena,
no habiendo inconveniente que lo resista, ejecutándose según en la forma
que se contiene en el informe, y por los vientos que refiere, y condiciones que
expresa dicho reverendo padre custodio, y que todo va incluso con calidad de
que los que quisieren y pretendieren poblarse en el dicho paraje, se les ha de
prevenir y advertir, de que en ninguna ocasión han de solicitar para este
efecto contribución alguna a la Real Hacienda, sino que ha de ser a su costa,
con sola la conveniencia de repartimiento de solares para casas, y tierras
necesarias para siembras y pastos de ganados.
Y para que esto se
ejecute con la igualdad, conveniencia y utilidad de los indios a que se debe
atender principalmente y atenderá el dicho reverendo padre custodio, por su
parte de dichos indios lo encomiendo y someto al dicho señor doctor don José de
Osorio y por su ausencia a el alcalde mayor de dicha ciudad de San Luis Potosí,
a cuya jurisdicción pertenece aquel territorio,
a quienes doy comisión y
facultad la que se requiere de derecho, para que hagan ejecutar todas las
diligencias judiciales y extrajudiciales que conduzcan para dicha población,
dándome cuenta de su ejecución y cumplimiento en la primera ocasión que se
ofrezca. México, nueve de enero de mil seiscientos y noventa y cuatro años = El
Conde de Galve. Por mandamiento de su excelencia don José de la Cerda Morán.
Referencia:
Archivo Histórico del
Estado de San Luis Potosí. Fondo: Alcaldía Mayor de San Luis Potosí, 1757.2,
exp. 17, fs. 2v-3v. Las letras negritas yo la remarqué, para resaltar el
objetivo principal de la Real Cédula y la fecha en que se expidió, que es el
sustento para definir la fecha de la fundación legal.
Transcripción
paleográfica:
Mtro. José Antonio
Rivera Villanueva
Profesor Investigador de
El Colegio de San Luis
0 comentarios:
Publicar un comentario